Nuevo estatuto comisiones cuenta 2 en AFP aplicable sólo a depósitos hechos a partir 1º octubre

La modificación al artículo 22 bis del D.L. 3.500, de 1980, hecha en el artículo 91 Nº 16 de la ley Nº 20.255 , es aplicable sólo a los depósitos que pueda efectuar en mi cuenta de ahorro voluntario a partir del 1º de octubre de 2008. El saldo que ellos representen quedará sujeto a una comisión porcentual por administración de saldo -valga la repetición- y, en la medida que mantenga los dineros depositados a contar de esa fecha, esto es, bajo este nuevo estatuto legal, deberé tener presente esta comisión.

Es así como concluimos que debe ser aplicada la ley y es así como confiamos que la Superintendencia de Pensiones procederá a interpretar.

Hemos formulado la consulta pertinente, pues hasta hoy la Superintendencia nada ha dicho.

Transcribimos algunos párrafos de la consulta:
1. La administración de las cuentas de ahorro voluntario siempre se ha encontrado sujeta a comisiones.
2. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.255 sólo han podido estar sujetos a cobro de comisiones los retiros hechos desde una cuenta de ahorro voluntario, pudiendo dichas comisiones establecerse únicamente sobre la base de una suma fija por operación .
3. Con la entrada en vigencia de la ley Nº 20.255 se autoriza legalmente una comisión porcentual por administración de saldo a partir del 1º de octubre de 2008, cambiándose sustancialmente las condiciones que rigen estas cuentas de ahorro voluntario.
4. Es tan diametralmente distinto el sistema de cobro de comisiones aprobado en la ley Nº 20.255 , tanto en su base de cálculo como en definitiva sus posibles montos, uno fijo sobre la base de operaciones llamadas retiros y el otro variable sobre la base de un porcentaje de un saldo mantenido, que debemos consultar vuestro parecer sobre la forma en que se aplicará la nueva ley, con el evidente propósito de tomar responsablemente, como un buen padre de familia, las decisiones y acciones que ello amerite.
5. La ley 20.255 nada dice sobre la forma en que se implementará esta nueva disposición legal, como así tampoco se refiere al efecto retroactivo que ella tendrá. Su historia legislativa no aporta nada al efecto.
6. En cada oportunidad que deposité en la cuenta de ahorro voluntario que mantengo en la A. F. P. Habitat S.A. hube de valorar las alternativas de ahorro que en ese momento se presentaban. En dicha valoración se hizo presente en forma muy importante las condiciones establecidas para el cobro de comisiones en el artículo 22 bis del D.L. 3.500, de 1981. Si esas condiciones hubiesen sido otras, el juicio de valor habría sido distinto con lo que pudiera haber decido en otro sentido.
7. He mantenido por años un saldo en la cuenta de ahorro voluntario bajo las condiciones establecidas en el artículo 22 bis del D.L. 3.500, de 1981, según su texto vigente al momento de cada uno de mis depósitos.
8. Esas condiciones se incorporaron a dichas operaciones de crédito de dinero.
9. La mantención de esos dineros en la cuenta de ahorro voluntario, sin solución de continuidad, no puede ser considerada para los efectos de aplicar, al saldo que ellos representan, el nuevo estatuto legal de las referidas comisiones.
10. Si el legislador hubiere querido que no fuere así, lo debió haber ordenado de una manera expresa, esto es, debió haber manifestado, de manera clara y especificadamente, que las disposiciones de la nueva ley deben aplicarse a los actos realizados con anterioridad a ella. Por lo demás así actuó en relación con otras disposiciones de la ley 20.255  .-
11. La ley sobre operaciones de crédito y otras operaciones de dinero, ley Nº 18.010, ha sido muy cuidadosa a este respecto: en su artículo 3º permanente señala que ‘’si se hubiera pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y este se derogare o modificare , los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.” En su artículo 1º transitorio señala que ‘’las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas.’’ El artículo 3º transitorio de la ley 19.528 establece que las obligaciones contraídas en virtud de la ley Nº 18.010 con anterioridad a la vigencia de la norma obligatoria, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento que se contrajeron y hasta su extinción.
12. Mantener un saldo en la cuenta de ahorro voluntario es una situación de hecho, totalmente pasiva por parte del afiliado. No puede bajo ninguna circunstancia concluirse que una pasividad o inacción al respecto pueda suponer la renuncia a sus derechos.
13. Para los efectos de aplicar el artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, debe tenerse presente que el objeto o concepto jurídico ‘saldo mantenido’ es una entidad totalmente nueva en relación con el cobro de comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, pues las comisiones hasta antes de la ley 20.255 se concibieron sobre la base de una suma fija por retiro, condición que como hemos señalado debe entenderse incorporada a las operaciones que dieron origen a esos ahorros.
14. El artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.



 

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